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Inconstitucionalidad y seguridad social
La figura de acción de inconstitucionalidad está prevista en el Artículo 105, fracción II de la Constitución mexicana, y es un medio de control constitucional del régimen jurídico mexicano, de ahí que su importancia resulta evidente.
El presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Luis Raúl González Pérez, promovió una demanda de acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra del Congreso del Estado de Coahuila y del gobernador Rubén Moreira Valdez reclamando la invalidez de los artículos 51, 52, y 53, párrafo segundo, de la Ley de Pensiones y Otros Beneficios Sociales para los Trabajadores de la Educación Pública del Estado de Coahuila, así como en contra del artículo 4, fracciones II y III, de la Ley del Servicio Médico de ese gremio (8-02-16).
Cabe destacar que el artículo 51 de la Ley de Pensiones aprobada por el Congreso local el 22 de diciembre pasado genera inseguridad jurídica y desprotección a los trabajadores, en materia de seguridad social, ya que no garantiza el goce de las prestaciones para las que han realizado sus aportaciones; al contrario, transfiere la responsabilidad al patrón, de manera que tergiversa el principio de solidaridad del derecho a la seguridad social, el que tiene como directrices el esfuerzo, tanto de los trabajadores como del Estado, considerado en su calidad de patrón para garantizar el otorgamiento de las prestaciones constitucionales mínimas: Pensiones por retiro, invalidez, incapacidad y muerte, servicios de salud, de recuperación y vivienda, así como proteger a los que menos tienen a través de una distribución equitativa de las cargas económicas.
Los artículos 52 y 53 de la citada Ley de Pensiones establecen la suspensión de servicios de seguridad social del trabajador y sus familiares por la falta de pago de cuotas y, en el colmo del absurdo, se prevé el cobro de intereses, trasgrediendo así el fundamento principal de la protección a la familia y el derecho constitucional a la salud.
Igualmente, el artículo 4° F. II y III de la Ley del Servicio Médico, establece que los servicios de salud podrán ser subrogados, o sea que su costo podría compartirse entre el derechohabiente y el Servicio Médico en las proporciones que definiría el Consejo de Administración en función de sus posibilidades económicas, lo que se traduce en que será el trabajador o su familia los que deberán cubrir el costo de esos servicios, lo cual es ilógico al transgredirse, como en los arriba citados, las bases constitucionales del derecho a la salud (Felipe de J. González, abogado).
La CNDH establece que en las leyes demandadas se estiman violados los derechos a la Constitución mexicana; los de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; los del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; los del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Los derechos fundamentales que la CNDH estima violados en su demanda son: El derecho a la seguridad social; el derecho a la seguridad jurídica; la trasgresión a las bases mínimas en materia de seguridad social; el principio de solidaridad en el derecho a la seguridad social y el principio por persona (CNDH, P. 3).
Una pregunta ineludible es, ¿quién asesoró a Rubén Moreira y a José María Fraustro, líder del Congreso, en la elaboración de estas leyes?
Qué lamentable que tengamos un Gobernador que se afana en atropellar a los maestros, cuando la seguridad social es un derecho exigible al Estado ya que, según la ley, éste es el garante de los derechos sociales.